Resumen: No puede considerarse carente de motivación el auto recurrido. Los requisitos establecidos para que los condenados por delito de terrorismo puedan progresar a tercer grado de tratamiento, entre los que se incluye mostrar signos inequívocos de haber abandonado los fines y los medios terroristas, no son de obligatoria aplicación para la obtención de otros beneficios penitenciarios. Sin embargo, ello no permite prescindir sin más de la valoración de su concurrencia como un elemento más para decisiones que requieran valorar la evolución en el tratamiento penitenciario. Teniendo como objetivo los permisos de salida ordinario preparar para la vida en libertad, la falta de cumplimiento de los requisitos para obtener el régimen en semi libertad necesariamente debe influir en las decisiones sobre la concesión de estos permisos. El interno tiene una larga condena aún pendiente de cumplimiento. Las declaraciones del interno solo parecen dirigidas a obtener beneficios penitenciarios. VOTO PARTICULAR: Estima que, por el JCVP, en la resolución recurrida, no se ha otorgado la tutela judicial efectiva mínima requerida, al eludir hacer un mínimo razonamiento ni análisis de las circunstancias concretas referidas al penado. Considera que no puede afirmarse que carezcan de cualquier valor a efectos de valoración de progreso penitenciario las manifestaciones del interno en el sentido de mostrar, sin reservas, su compromiso y voluntad de no usar la violencia en ningún caso.
Resumen: El Ministerio Fiscal recurre la concesión a la interna del régimen excepcional de cumplimiento del art. 86.4 RP, interesando se acuerde su continuidad en el régimen normal de cumplimiento de tercer grado de tratamiento, con la obligación de permanecer en el centro penitenciario un mínimo de ocho horas diarias. La Audiencia desestima el recurso. El Art. 86.4 RP establece el tiempo mínimo de permanencia de los internos en los establecimientos de régimen abierto, fijado con carácter general en ocho horas -debiendo pernoctarse en el establecimiento- y la excepción de un tiempo menor, el necesario para la realización de actividades de tratamiento, entrevistas y controles presenciales. La autorización de la excepción requiere la existencia y acreditación de razones especiales o particulares. Dichas razones deben ser de tal naturaleza que pongan de manifiesto la dificultad que pueda significar el tiempo general de permanencia antes referido, para el proceso de reinserción social del interno, en el que ha alcanzado un grado determinante de su situación en establecimiento de régimen abierto. Se trata de una interna que ha cumplido la mitad de su condena por delito contra la salud pública y que dispone de un trabajo en Martorell, con un horario de 6 a 14 horas. La aplicación del régimen excepcional no viene determinado por la mayor o menor dificultad de desplazarse desde su domicilio a su lugar de trabajo, sino por la imposibilidad de mantener un descanso mínimamente reparador.
Resumen: Varios recurrentes fueron condenados a la prisión permanente revisable en virtud de los arts. art. 139.1º y 3º y 140.1.1º CP, que no por el art. 140.2 CP, pese a haber cometido tres asesinatos. Al margen de descartarse en el caso la infracción del non bis in idem por la aplicación de la hiperagravación del art. 140.1.1º CP, se analiza la posible aplicación del art. 140.2 CP y considera que no se puede hacer depender del orden en la ejecución de las víctimas. La prisión permanente revisable no viene definida en el CP, sino que simplemente se describe en función o referencia a los criterios de su ejecución; donde el elemento que determina la posibilidad de cumplimiento es la denominada reversibilidad de la pena que se identifica con las condiciones de acceso a la libertad condicional. O dicho de otro modo, se impone prisión permanente, por vida, pero la pena es revisable; y las condiciones de revisión se regulan como una modalidad de libertad condicional o de suspensión de la ejecución del resto de la pena. Plazos que vienen fijados en el art. 78 bis CP. El art. 140.2, en la agravación que implica, trata de simplificar e imponer una pena para el concreto supuesto real de las tres muertes, la de mayor gravedad posible. Esa conclusión de pena única por las tres muertes, permite concluir en obvia congruencia, que debe tratarse de muertes enjuiciadas conjuntamente. Lo que a su vez, cumplimenta que sean sancionados de esta manera, los asesinatos reiterados.
Resumen: La normativa penitenciario establece una serie de requisitos objetivos para poder disfrutar un permiso penitenciario, pero el cumplimiento de esos requisitos no crea un derecho adquirido para, sin ninguna otra comprobación, salir del centro penitenciario cuando el interno lo solicite y siempre que no sobrepase el número de días establecidos, sino que además de esos requisitos objetivos, cumplimiento de la primera cuarta parte de la pena, clasificación en segundo grado penitenciario, y carencia de sanciones pendientes, debe realizarse una previsión de circunstancias subjetivas, tales como la inexistencia de riesgo de reiteración delictiva o infracción de las pautas de comportamiento que se hayan impuesto, y la falta de repercusión negativa de la salida en la evolución del interno. En este último grupo, si los delitos por los que ha sido condenado son de los llamados de violencia de género han de extremarse las precauciones al ser de los más habituales en que los que se producen nuevos episodios delictivos, sobre lo que a su vez tiene especial incidencia la evolución del tratamiento penitenciario que haya seguido el interno y la fase en que el mismo se encuentre.
Resumen: La finalidad de los permisos de salida obedece, no a ofrecer meras recompensas a los internos, sino que son auténticos derechos subjetivos. El interno ha exteriorizado su actitud ante los delitos cometidos en el seno de la organización terrorista ETA en una carta. No se considera que en esta misiva existan atisbos de justificación de la violencia del pasado ni tampoco es sea un calco de otras similares de presos de ETA. No son aplicables los requisitos exigidos para la progresión a tercer grado, como mostrar signos inequívocos de haber abandonado los fines y los medios terroristas y haber colaborado activamente con las autoridades. El interno ha cumplido las tres cuartas partes de la condena. VOTO PARTICULAR: considera que no debió concederse el permiso de salida, pues a la fecha de la propuesta del permiso no había cumplido tres cuartas partes de la condena y la carta es inmediatamente anterior a primera propuesta de concesión de permiso.
Resumen: El interno ha exteriorizado su actitud ante los delitos cometidos en el seno de la organización terrorista ETA en una carta donde no hay atisbos de justificación de la violencia del pasado ni tampoco es un calco de otras similares examinadas en anteriores recursos. No son aplicables los requisitos establecidos en la LOGP para la progresión a tercer grado de las personas condenadas por terrorismo, en las que es exigible que muestren signos inequívocos de haber abandonado los fines y los medios terroristas, y además hayan colaborado activamente con las autoridades. No existen víctimas directas de sus acciones delictivas a las que deba pedir perdón, pero pide perdón para las víctimas indirectas. El informe del psicólogo expone que las relaciones del interno con otros miembros de la organización en el mismo centro es prácticamente nula. VOTO PARTICULAR: considera que debió estimarse el recurso del Fiscal y revocar la resolución que concedió el permiso, pues en la fecha de la propuesta no había cumplido tres cuartas partes de la condena, consta un pronóstico alto de reincidencia y la carta del interno es de fecha inmediatamente anterior a la propuesta de permiso y no difiere de las de otros internos de la banda terrorista.
Resumen: Las sentencias son similares, porque idénticos han sido los hechos, sus autores y las pruebas practicadas en el enjuiciamiento, y como la nulidad de la primera sentencia acordada por esta Sala Segunda estuvo motivada por la vulneración del derecho al juez imparcial en su vertiente objetiva, esto es, sin referencia alguna a las pruebas practicadas, lo que resultó probado en el juicio anterior podía serlo en el presente. Consecuentemente, la utilización de la sentencia anterior en la redacción de la nueva no implica la vulneración de los derechos fundamentales del recurrente. Para apreciar el delito de apropiación indebida de dinero, es necesario que se haya superado el "punto sin retorno", es decir, que se constate que se ha alcanzado un momento en que se aprecie una voluntad definitiva de no entregarlo o la imposibilidad de entrega o devolución. En los casos de delito continuado, el plazo de prescripción comenzará desde el día en que se realizó la última infracción o desde el día en que se eliminó la situación ilícita o cesó la conducta. No hay dato alguno revelador de esta conducta interesada del querellante en retrasar la interposición de la querella. No concurren los requisitos del período de seguridad previsto en el artículo 36.2º del Código Penal. Nos encontramos ante un delito contra el patrimonio en el que las víctimas ya han sido indemnizadas. En el escrito de acusación se contenían los elementos identificadores del tipo delictivo imputado. No hay indefensión.
Resumen: Tribunal del Jurado. Doble motivación; la llevada a cabo por el jurado popular que debe ser integrada por la que lleva a cabo el Juez. Presunción de inocencia; valoración de la prueba. Delito de asesinato; alevosía. Tres personas armadas con dos escopetas, con motivo de una discusión familiar, matan a tres personas por consecuencia de los disparos efectuados por uno de ellos. La alevosía es ajena al elemento intencional del homicidio tiene relevancia material en la forma de ejecución. No la excluye una previa discusión. Coautoría para su apreciación basta que cada uno efectué una aportación objetiva y causal a la producción del resultado letal. Cooperación necesaria. Atenuante de confesión. Legitima defensa incompleta. Individualización de la pena. Prisión permanente revisable; valoración critica e imposición por respecto del principio de legalidad. Asesinato reiterado. Responsabilidad civil; aplicación orientativa del baremo de trafico.
Resumen: La Jurisprudencia constitucional establece la posibilidad de conceder dichos permisos se conecta con una de las finalidades esenciales de la pena privativa de libertad, cual es la reeducación y reinserción social ( art. 25.2 CE), al contribuir a lo que hemos denominado la "corrección y readaptación del penado" (STC 19/1988, de 16 de febrero, FJ 7), y se integra en el sistema progresivo formando parte del tratamiento. Y, aunque hayamos afirmado que el artículo 25.2 de la Constitución no contiene un derecho fundamental sino un mandato al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, ello no significa que pueda desconocerse en la aplicación de las leyes; menos aun cuando el legislador, cumpliendo el mandato de la Constitución, establece diversos mecanismos e instituciones en la legislación precisamente encaminados a garantizar la orientación resocializadora, facilitando la preparación de la vida en libertad, uno de cuyos mecanismos es, concretamente, el de la concesión de dichos permisos. En el caso, el informe psicológico entiende que se considera prematura la concesión de beneficios penitenciarios ya que solo han transcurrido seis meses desde la regresión y el interno se niega a aceptar su responsabilidad en el fracaso por lo que no se puede trabajar en el mismo. En este informe también se destaca que la actividad delictiva del interno ha estado vinculada al consumo de sustancias tóxicas y en ese sentido se apreció una mejora significativa en medio cerrado.
Resumen: Los informes del Equipo Técnico recogen que desde su reingreso se mantiene adaptado... mostrándose participativo y responsable en las actividades que realiza, por lo que se han concedido distintas recompensas...". Del informe social del mismo mes, se deriva que cuenta con apoyo familiar y acogida en el exterior por parte de su pareja, un hijo de corta edad y los padres de ésta con los que conviven en un domicilio de Bilbao. Y aunque en el informe de la Psicóloga del Centro, también de noviembre de 2020, se apunta a la necesidad de reforzar valores prosociales, se dice también que no concurre problemática tóxica (con frecuencia vinculada a necesidad de mayores cautelas al momento de decidir la concesión de permisos), que se encuentra realizado desde agosto de 2020 una sesión semanal con dicha finalidad, y que su nivel de implicación es bueno y evolución favorable. Las circunstancias tenidas en cuenta para denegar el permiso ("responsabilidades penales pendientes de sustanciación, presentar una irregular evolución penitenciaria y falta objetiva de suficientes garantías para hacer buen uso del permiso") ya tuvieron reflejo, junto con la regresión en grado, en un período inicial de suspensión del derecho a disfrutar de permisos ordinarios por parte del interno, no hacen necesario prolongar hasta la actualidad la denegación del derecho a la obtención de permisos dado el tiempo transcurrido -más de un año- y la buena evolución penitenciaria mostrada desde septiembre de 2019.